I.15o.A.27 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ANUNCIOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 34, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DE ESA ENTIDAD Y 14, FRACCIÓN VII, DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, NO VIOLAN LA LIBERTAD DE TRABAJO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1075
La libertad de trabajo consagrada en el artículo
5o. de la Constitución Federal
garantiza que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; y que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Sin embargo, esa libertad no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: 1) que no se trate de una actividad ilícita; 2) que no se afecten derechos de terceros; y, 3) que no se afecten derechos de la sociedad en general. Ahora bien, en el artículo
34, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
se establecen los lineamientos sobre los cuales debe desarrollarse lo referente a la materia de anuncios en el ámbito local, tales como diseño, forma, dimensión, materiales, elaboración, fijación, instalación, colocación, iluminación, distribución y distanciamiento entre uno y otro anuncio que se encuentren ubicados en el Distrito Federal, mientras que en la
fracción VII del artículo 14 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal
se prevé que para la fijación e instalación de los anuncios en azoteas deberá observarse una distancia mínima entre cada anuncio de 200 metros con una tolerancia de 10 metros a los extremos más cercanos. En ese sentido, es patente que en tales disposiciones no se hace referencia al desempeño de alguna actividad, profesión, industria, comercio o trabajo que pudiera salvaguardarse por el artículo 5o. constitucional, pues sólo se encuentran dirigidas a regular lo referente a la distancia mínima que debe existir entre un anuncio y otro de similares características ubicados en el Distrito Federal, lo que ninguna relación guarda con el desempeño de alguna actividad que pudiera ser protegida por la norma constitucional referida, por lo que no puede existir ninguna contravención a esa garantía.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 19/2004. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
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