I.13o.A.98 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADA. PARA DETERMINAR SU RESULTADO NO PROCEDE DISMINUIR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS, DE LA UTILIDAD FISCAL DE LAS MISMAS SOCIEDADES, GENERADAS EN UN EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1807
El artículo
57-E, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
abrogada, regula el procedimiento para que las sociedades controladoras (que tributan en ese régimen), determinen su resultado fiscal consolidado, disponiendo que la sociedad controladora deberá obtener la utilidad fiscal consolidada, mediante la suma de las utilidades del ejercicio de que se trate, de las sociedades controladas; a continuación restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas; enseguida, según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate; y, por último, sumará o restará los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores. Para determinar la utilidad fiscal consolidada, la controladora deberá tomar en cuenta que en tratándose de la suma de utilidades, resta de las pérdidas fiscales y de la suma o resta de los conceptos especiales de consolidación y las modificaciones a dichos conceptos, así como la utilidad o pérdidas fiscales de las controladas, correspondientes a otros ejercicios, la suma o resta se hará en la misma proporción en que la sociedad controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas, durante el ejercicio fiscal de la controlada; asimismo, deberá considerar que en el caso de los conceptos especiales de consolidación, por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad fiscal consolidada por su monto total, sin que sea necesario calcular la proporción señalada anteriormente. Así, una vez obtenida la utilidad fiscal consolidada conforme a las reglas antes descritas, la controladora procederá, si obtuvo una utilidad fiscal a nivel consolidado, a disminuir de la misma las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, conforme a lo dispuesto por el artículo
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de la misma ley; el resultado final que arrojan las operaciones anteriores determinará el resultado fiscal consolidado y, por consiguiente, el impuesto a pagar en consolidación. Lo apuntado con antelación, lleva a sostener que las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas durante un ejercicio, que deben tomarse en cuenta para determinar la utilidad fiscal consolidada, deben ser las históricas, puesto que se trata de una deducción que se aplicará a las utilidades fiscales generadas por las sociedades controladas en el propio ejercicio, para determinar el resultado fiscal de las mismas sociedades controladas, operación a la que con posterioridad deberá aplicarse la suma o resta de la utilidad o pérdida fiscal de la controladora y al resultado obtenido se deberán sumar o restar los conceptos especiales de consolidación, para determinar la utilidad fiscal en consolidación. En efecto, la interpretación sistemática del artículo 57-E, en relación con el precepto 55, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, llevan a considerar que para determinar la utilidad fiscal consolidada, no procede disminuir las pérdidas fiscales de las sociedades controladas, de la utilidad fiscal de las mismas sociedades generadas en un ejercicio; toda vez que de estos preceptos se concluye que sólo en el supuesto de que la pérdida fiscal deba aplicarse de la utilidad fiscal obtenida en consolidación en ejercicios posteriores al en que se incurrió en la pérdida fiscal, procederá actualizarse el monto de dicha pérdida, lo que desde luego no resulta aplicable al momento de la determinación de la utilidad fiscal consolidada. Lo anterior, porque para que resulte procedente aplicar las pérdidas fiscales actualizadas, se requiere que esa disminución se lleve a cabo de la utilidad generada en los ejercicios siguientes al en que se incurrió en la pérdida; de allí que no es exacto que la reforma a ese precepto deba interpretarse en el sentido de que con anterioridad a dicha reforma sí se permitía actualizar las pérdidas fiscales en que incurrieron las controladas, a fin de obtener la utilidad fiscal consolidada; toda vez que, como ya se precisó, la interpretación sistemática de los citados artículos prevé que al determinarse la utilidad fiscal consolidada, las pérdidas fiscales, al corresponder a deducciones, no deberán aplicarse actualizadas, sino en su monto histórico; y que la actualización de las pérdidas sólo es procedente en el caso en que éstas se utilicen en el ejercicio siguiente a aquel en que se incurrió en pérdida.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 453/2002. Controladora Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Encargada del engrose: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida.
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