XII.3o.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA RESUELVE, NO QUEDA SIN MATERIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE FALLE EN LO PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1679
Del contenido del artículo
140 de la Ley de Amparo
se advierte que la suspensión surte efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada, lo que se corrobora con el texto del diverso precepto
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del mismo ordenamiento legal, al disponer que cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, la parte quejosa podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Lo anterior pareciera ser motivo suficiente para declarar sin materia el recurso de queja promovido en contra de la interlocutoria que resolvió la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado en amparo, al resolverse en definitiva el juicio principal del cual deriva; sin embargo, al tratarse de una resolución equiparable a las emitidas después de concluido el juicio en cuanto al fondo, su cumplimiento se rige por las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias de amparo; por tanto, aun cuando el juicio de amparo en lo principal se haya resuelto en forma definitiva, debe determinarse si existió desacato a la medida cautelar y, derivado de ello, si es factible o no dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda, a efecto de que ejercite en contra de los titulares responsables que desobedecieron el auto de suspensión, la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
206 de la Ley de Amparo
, lo que impide declarar sin materia la queja.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 52/2004. Humberto Santana Holague. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2005-PL en que participó el presente criterio, al considerar que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede darse.
Esta tesis contendió en la
contradicción 15/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 176, con el rubro: "
QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECIDE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL
."