XII.3o.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1678
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2004, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 613, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA
." estableció, entre otras cosas, que acorde con lo dispuesto por el artículo
143 de la Ley de Amparo
, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos
104, 105, párrafo primero, 107 y 111
de la propia ley. Ahora bien, siguiendo esa misma línea de estudio, se tiene que a la luz de las normas constitucionales, reglamentarias y de los criterios que ha emitido el más Alto Tribunal de la República, la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo y no imponer las sanciones previstas por el artículo
107, fracción XVI, de la Constitución General de la República
a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, es evidente que por mayoría de razón, deben seguirse los mismos lineamientos en el trámite y resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas. En estas condiciones, si de autos se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar, pero con posterioridad demostró su cumplimiento, con lo que restituyó al agraviado en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse, no debe darse vista al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo
206 de la Ley de Amparo
, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 52/2004. Humberto Santana Holague. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2005-PL en que participó el presente criterio, al considerar que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede darse.
Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 209/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
P./J. 2/2010
que resuelve el mismo problema jurídico.