I.15o.A.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1649
Esa regla, emitida el veintinueve de febrero de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo del mismo año, señala que los contribuyentes que no formen parte del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
en vigor para el citado año, que para efectos de la misma ley efectúen sus pagos provisionales de forma trimestral y que en términos del artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación
no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán determinar los intereses acumulables y deducibles en el ejercicio, aplicando el factor de acumulación y deducción trimestral que al efecto dé a conocer la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vez de aplicar lo dispuesto en el citado artículo 7o.-B (determinar en cada caso de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles). En esos términos, es evidente que dicha regla sólo es aplicable a los contribuyentes que reúnan las características ahí precisadas, lo que no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria consagrada en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República
, que exige, en lo fundamental, que las contribuciones y todos los elementos esenciales del tributo respectivo estén contenidos claramente en un acto material y formalmente legislativo. Se expone tal aserto, porque es patente que la regla otorga suficiente certidumbre sobre los requisitos necesarios para acceder al tratamiento fiscal que contempla, ya que menciona qué tipo de contribuyentes podrán hacerlo, así como el factor que deben tomar en cuenta y las condiciones para acceder a ella; y, además, establece una hipótesis general que puede aplicarse a un número indeterminado de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto que prevé. En otras palabras, la circunstancia de que la regla en cuestión otorgue la posibilidad de calcular el componente inflacionario de una manera distinta a la que prevé el referido artículo 7o.-B, de manera general a todos los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis relativas, implica que deben efectivamente otorgarse a todos aquellos que no formen parte del sistema financiero, que efectúen sus pagos de forma trimestral, y que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Por consiguiente, esa regla no genera dudas o ambigüedades sobre quiénes pueden determinar los intereses acumulables y deducibles en la forma que prevé.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/2004. Panamco México, S.A de C.V. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Notas:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1735, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 69/2005-SS en que participó el presente criterio.