I.8o.A.95 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. LA REGLA 3.16.2., PUBLICADA EN LA DÉCIMA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2002, NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 109, FRACCIÓN XXVIII Y 127, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2097
El artículo
109, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece una exención parcial a favor de los autores por los ingresos derivados de la explotación de derechos de autor que perciban, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación, siempre y cuando se destinen para su enajenación al público y el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo; por tanto, por el excedente, no exento, se deberá pagar el impuesto respectivo, en los términos del título IV del ordenamiento en cita. Por otra parte, de los numerales
121, fracción VIII y 127, último párrafo
, de la referida ley, se advierte que son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, entre otras, las personas que reciban ingresos por la explotación de obras escritas en libros, periódicos, revistas, en las páginas electrónicas vía internet; así como la obligación a cargo de las personas morales de retener como pago provisional, respecto de los ingresos gravables, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos efectuados al contribuyente, de lo que se colige que el pago que la persona moral editor efectúe a quien el autor le permite la publicación de sus obras, se hará vía retención del impuesto que corresponda por el excedente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, lo cual implica que se descuente de la cantidad total que originalmente le corresponda recibir al autor, el impuesto correspondiente. En este sentido, el hecho de que la regla
3.16.2.
, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de febrero de dos mil tres, señale que la exención contenida en la fracción XXVIII del artículo 109 del ordenamiento en cita, debe ser respecto de todos los ingresos de un año y no por cada obra escrita, no excede lo dispuesto en este último precepto, ni el artículo 127, último párrafo, de la ley. Ello en razón, de que de una interpretación estricta de los referidos preceptos, no se advierte que estén exentos los ingresos respecto de cada obra, pues la mencionada fracción XXVIII del artículo 109 de la ley de que se trata, no establece dicha mecánica, en tanto que, al tratarse de un norma de excepción al hecho generador del tributo, como lo es la exención, debe estar expresamente establecida esa disposición en la hipótesis normativa, lo que no acontece en el caso. De ahí que la exención para efectos de la mecánica del tributo, se da por ejercicio anual y sobre tantas permisiones de obras de un autor hacia el editor existan, pues la citada exención es respecto de ingresos que se obtengan hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas, sin que se realice distingo alguno de que se trate de una exención para cada obra.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 771/2003. Carlos Arellano García. 15 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.