IV.2o.A.72 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. PRESUPUESTOS DEL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE HECHO SIMILARES A LOS QUE SON BENEFICIADOS CON LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN DICHO ARTÍCULO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1833
El artículo
109, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece una exención en el pago del citado tributo, a favor de las personas que permitan a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, que permitan la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación. La exención de que se trata no es ilimitada, pues únicamente procede respecto de los ingresos obtenidos por dichos conceptos hasta el equivalente a veinte salarios mínimos generales en el área geográfica del contribuyente elevados al año, dado que por el excedente se debe pagar el impuesto relativo. Ahora bien, para considerar que se cuenta con interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la norma de que se trata, de manera destacada, no basta el simple hecho de ser una persona física obligada a pagar el impuesto sobre la renta (persona que presta un servicio personal subordinado), dado que esa fracción del precepto referido establece una exención y las condiciones para su procedencia, que no se relaciona con cualquier tipo de ingreso, sino con el de las personas físicas que obtienen ganancias por permitir a terceros la publicación o reproducción de sus obras. Así, para que el gobernado esté en posibilidad de reclamar aisladamente el artículo de que se trata, en la fracción aludida, es necesario que acredite al menos encontrarse en condiciones de hecho similares a las de los contribuyentes beneficiados con la exención, aunque no necesariamente que obtiene regalías por las labores específicas de las que trata esa fracción, sino que realizando actividades análogas a ese tipo de obligados (como la creación de otro género de obras artísticas o culturales), se le ha excluido de la liberación de pago dándole un trato desigual; o bien, que recibiendo ingresos derivados de la misma clase de regalías se vea obligado a pagar el impuesto por no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 594/2003. Francisco Javier Saucedo Rangel. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Emilio Gilberto Serna Licerio, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 86, tesis 1a. LXXI/2003, de rubro: "
RENTA. LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL PAGO DEL TRIBUTO QUE POR EL EXCEDENTE DE LA EXENCIÓN CONTEMPLADA DEBE PAGAR EL CONTRIBUYENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
."