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P./J. 48/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 185327
- Clave de tesis
- P./J. 48/2002
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 10
RENTA. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACTUALIZARSE PARA COMBATIR, MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 10
El artículo
109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, prevé que el sujeto pasivo de la relación tributaria, persona física que presta un servicio personal subordinado, no estará obligado al pago de la contribución respectiva por los ingresos que provengan de gratificaciones (hasta treinta días de salario mínimo general del área geográfica de que se trate), primas vacacionales (hasta quince días de salario mínimo) y dominicales (hasta un salario mínimo por cada domingo que se labore), así como de la participación de utilidades (hasta quince días de salario mínimo); sin embargo, por el excedente de los límites establecidos, deberá realizar el pago del impuesto que corresponda. Asimismo, dicho numeral señala que los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas quedan exentos del pago de la contribución únicamente por los conceptos relativos a las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, al aguinaldo y la prima vacacional. Acorde con lo anterior, para efecto de combatir el citado numeral, mediante el juicio de garantías, se requiere la actualización de los siguientes presupuestos esenciales y concurrentes: a) que el promovente sea trabajador cuya relación laboral esté regida en términos del artículo
123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; b) que haya recibido una gratificación, aguinaldo o prima vacacional, respecto de la cual deba enterar el impuesto al no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago; y, c) que le haya sido retenido por el patrón el monto de la contribución por dichos conceptos. Esto obedece a que si bien la previsión legal de referencia afecta el cálculo de la base de la contribución respectiva, ello constituye un elemento secundario o variable de esta última, pues no se presenta en todos los contribuyentes de ese tributo, sino exclusivamente en aquellos que encuadren en la hipótesis normativa de pagar el impuesto sobre la renta por el excedente de los ingresos que provengan de gratificaciones, primas vacacionales y aguinaldo, motivo por el cual no basta que la parte quejosa se ubique de manera general en la hipótesis normativa de ser sujeto de esta contribución por la prestación de un servicio personal subordinado, ya que tal circunstancia no tiene como consecuencia directa e inmediata tener a su favor las prestaciones antes citadas y que éstas encuadren en el supuesto de causación, presupuestos indispensables para acreditar que se ha actualizado el perjuicio que el gobernado considera afecta su esfera jurídica.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2002. Verónica Huerta López. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 233/2002. Mauricio Munguía Ramírez. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 241/2002. Ricardo García de Quevedo Ponce. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 373/2002. María Cristina Alcalá Rosete y otros. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 442/2002. Luis Ángel Villa Piñera. 31 de octubre de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarias: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco y Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 48/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.
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