2a. CVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL INGRESO ACUMULABLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 514
Al consignar el artículo
17, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, que las personas morales considerarán como ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio al que correspondan, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de los mismos, aun en el caso de que no se hayan distribuido dividendos, pudiendo disminuir, en caso de que tengan la contabilidad de la sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, tanto las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso como las pérdidas fiscales en que haya incurrido en los cinco ejercicios anteriores, respeta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque el hecho de que se establezca para los contribuyentes que inviertan en entidades ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal un procedimiento de determinación del ingreso acumulable distinto del que se prevé para aquellos que hayan realizado inversiones en el extranjero, pero en jurisdicciones que no sean consideradas de baja imposición, no implica que se les dé un tratamiento inequitativo, pues ambos tipos de contribuyentes son sujetos diversos que deben recibir un tratamiento diferente en cuanto a la determinación de su ingreso acumulable por la inversión relativa, de acuerdo con el principio de igualdad que exige dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, ya que si bien coinciden en el hecho de la realización de inversiones en el extranjero, el que lo hagan en una jurisdicción de baja imposición fiscal es, precisamente, lo que los coloca en una situación desigual, pues en un país con cargas impositivas equivalentes a las de México, los dividendos o utilidades distribuidos a los accionistas serán también equivalentes a los que correspondería distribuirles conforme a la legislación mexicana, a diferencia de las jurisdicciones de baja imposición fiscal en las que las utilidades o dividendos de los inversionistas de una sociedad, entidad o fideicomiso no son determinados conforme a una legislación equivalente a la de la República mexicana, y si se toma en cuenta que el causante del impuesto sobre la renta debe tributar conforme a la legislación mexicana, es lógico concluir que debe adecuarse la base gravable del citado impuesto a su ingreso acumulable de acuerdo con las disposiciones de la ley que regula dicho impuesto para que tribute en los términos de la misma y no de una legislación diversa y, por tal motivo, el referido artículo 17, fracción XI, otorga a los contribuyentes relativos la posibilidad de no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos o de acreditar el impuesto pagado por los ingresos acumulables o el resultado fiscal de la sociedad contra el que les corresponda por acumular los dividendos o utilidades.
Precedentes
Amparo en revisión 811/99. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.