VI.3o.A.214 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CÓMPUTO DEL PLAZO SUSPENDIDO POR LA PROMOCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, DEBE REANUDARSE AL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE NOTIFICA A LA AUTORIDAD FISCAL EL FALLO QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL MEDIO DE DEFENSA Y NO AL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1637
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación
, el plazo de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se suspende, entre otros supuestos, cuando se interpone algún recurso administrativo o juicio, lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca dicho evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento. Ahora bien, atendiendo a que el tiempo de suspensión generado con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio concluye cuando la resolución dictada en él adquiere firmeza o alcanza el carácter de cosa juzgada, es decir, cuando se hace inimpugnable en virtud de haber transcurrido el término legal para poderse impugnar, o bien, por haberse resuelto el recurso interpuesto en contra de la misma, en el sentido de confirmar su validez; entonces, el cómputo del plazo de caducidad que se suspende por la promoción de un medio de defensa, debe reanudarse al día siguiente a aquel en que concluye el señalado evento suspensor, es decir, al día siguiente en que se le notifica a la autoridad fiscal el fallo que confirma la resolución o sentencia dictada en el recurso administrativo o juicio y no al día siguiente a aquel en que surta efectos esa notificación, ya que en este supuesto no tiene relevancia la fecha en que surtan efecto las notificaciones, pues si bien ese dato es importante para computar los términos de impugnación, nada tiene que ver con el ejercicio oportuno de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pues el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no autoriza a sostener que los plazos ahí mencionados fenezcan hasta que ello ocurra; por tanto, lo que condiciona la reanudación del plazo suspendido no es el surtimiento de efectos de la notificación, sino que la resolución dictada en el recurso administrativo o juicio sea confirmada por el tribunal competente y se notifique de ese sentido a la autoridad fiscal, para que al día siguiente de que esto haya ocurrido se reanude el plazo de caducidad suspendido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 129/2004. Administración Local Jurídica de Puebla Sur. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.