I.1o.A.42 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE DICHA CONTRIBUCIÓN, LA AUTORIDAD DEBE JUSTIFICAR, EN SEDE ADMINISTRATIVA, QUE SE TRATA DE ACTIVOS NO AFECTOS A SU INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE TALES SOBRANTES SE HAYAN SUMADO AL CAPITAL MÍNIMO DE GARANTÍA DE AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3071
De conformidad con la vigésima quinta de las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004, las empresas que componen el sistema financiero podrán considerar como activos computables al capital mínimo de garantía, entre otros, los sobrantes que reporte la cobertura de inversión de las reservas técnicas al mes de que se trate; por ende, ante la posibilidad de que los excedentes de éstas se sumen al capital mínimo de garantía, para estimar debidamente motivada una liquidación por concepto de impuesto al activo derivada de tales excedentes, corresponde a la autoridad fiscal probar que la opción referida no fue ejercida por la contribuyente pues, de lo contrario, no podría tenerse la certeza de si los sobrantes estuvieron o no afectos a intermediación financiera. En efecto, el capital mínimo de garantía tiene como propósito respaldar obligaciones con terceros, aun cuando esté reservado para eventos excepcionales, por lo que no puede incluirse en la base del impuesto al activo, en términos de la ley relativa, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, pues se vincula con las actividades de intermediación financiera; de ahí que corresponde a la autoridad demostrar qué excedentes de las reservas técnicas se destinaron a otros conceptos que no fueran el capital mínimo de garantía; en otras palabras, si el fisco toma en cuenta ciertos montos para determinar un crédito por concepto del impuesto al activo respecto de una institución financiera, para fundar y motivar correctamente su determinación, debe acreditar fehacientemente, en sede administrativa, que se trata de activos no afectos a intermediación financiera, sin que esto último implique que se obligue a la autoridad a demostrar un hecho negativo, como es que los excedentes de las reservas técnicas no se destinaron al capital mínimo de garantía, porque envuelve la afirmación de otro hecho, consistente en que los sobrantes se aplicaron en una actividad distinta a cubrir el capital mínimo de garantía o que se les dio otro destino.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 511/2013. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Gustavo de Yahvéh Ibarra Zavala.
Amparo directo 970/2013. QBE de México Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.