IV.1o.P.17 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TÉRMINO CONSTITUCIONAL, PARA ACCEDER A LA DUPLICACIÓN DEL, SÓLO BASTA QUE LO SOLICITE EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN LA FORMA SEÑALADA POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1879
Es violatorio de la garantía de defensa el proceder de la autoridad responsable que niega al indiciado la solicitud de duplicación del término constitucional, bajo el argumento toral de que no es factible ordenar el desahogo de las pruebas ofrecidas antes de resolverlo, sino en la instrucción. En efecto, de la intelección del segundo párrafo del artículo
19 constitucional
y del diverso
212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León
, se aprecia como única condición para que proceda la duplicación del término constitucional "que lo solicite el inculpado o su defensor", con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juzgador las tome en cuenta al resolver la situación jurídica. Solicitud que podrá efectuarse al rendir la declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes. En consecuencia, aceptar como válida tal negativa, implicaría volver nugatorio el derecho del inculpado de aportar pruebas de su intención para desvirtuar las de cargo que obren en su contra, antes de que se resuelva su situación jurídica y, para en su caso, obtener un auto de soltura en esta etapa trascendental del procedimiento penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 80/2004. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.