III.2o.T.133 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO CUANDO EL PATRÓN ACREDITA QUE RESCINDIÓ LA RELACIÓN LABORAL DE UNO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EFECTUÓ OPORTUNAMENTE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DEL DIVERSO NUMERAL 50 DE LA CITADA LEGISLACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1859
Si un patrón da por terminada la relación laboral con un empleado de los que prevé el artículo
49 de la Ley Federal del Trabajo
, esto es, aquellos respecto de los cuales el patrón en caso de controversia no está obligado a reinstalar, pagándole las indemnizaciones que prevé el precepto
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de la misma ley, y el trabajador lo acepta, tal proceder es correcto, en razón de que no existe precepto legal que lo impida; además, con ello no le causa perjuicio alguno al trabajador, en la medida en que al pagarle las indemnizaciones que legalmente le corresponden está evitándole la molestia de tener que reclamarlas ante una autoridad en caso de que el patrón prescinda unilateralmente de sus servicios sin pago alguno; de igual forma, con el pago de las indemnizaciones se le está proporcionando oportunamente un medio de subsistencia, el cual evidentemente es necesario en virtud de haber concluido la relación laboral y que no tiene que esperar el empleado hasta que una autoridad laboral lo ordene. Por otra parte, como en tal caso el patrón realiza el pago de indemnizaciones al empleado de conformidad con los numerales 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, salvo los salarios caídos, por no haberse generado al momento del pago de la indemnización, ello no implica un proceder ilegal del primero, dado que aunque los salarios caídos no formaron parte del pago y sí forman parte de las indemnizaciones que refiere en su última fracción el numeral 50 referido, no debe condenarse al patrón demandado a pagarlos, en virtud de que si pagó las indemnizaciones que le correspondían al empleado cuando prescindió de sus servicios y éste las aceptó, ello hace que en juicio la parte demandada no tenga ya la obligación de pagar salarios caídos, dado que el trabajador recibió el pago oportunamente de las indemnizaciones por separación y no se le hizo esperar hasta la presentación de una demanda o el dictado de un laudo, por lo que al haber indemnizado de forma inmediata al empleado es que se exime a la patronal del pago de ello. Además, porque considerar lo contrario sería obligar al patrón a que cuando decida prescindir de los servicios de un trabajador (de los que se encuentran en las hipótesis previstas en las fracciones del numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo), no le pague las indemnizaciones correspondientes, sino que espere a que el empleado interponga demanda en su contra y que mientras se encuentren transcurriendo día a día los salarios caídos, para que una vez que comparezca a juicio se oponga a las pretensiones del actor y ofrezca el pago de sus indemnizaciones, viéndose afectado por tener que pagar salarios caídos, lo que no es aceptable jurídicamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2004. Javier Villegas Granados. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.