I.9o.C.129 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1822
Como la Ley de Protección al Ahorro Bancario no establece los requisitos que deben llenar los poderes otorgados por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, es necesario acudir a las legislaciones supletorias del ordenamiento que lo rige según lo dispuesto por el artículo
1o.
de aquella ley; en tal sentido, tenemos que en primer lugar la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo
90
regula los requisitos que deben satisfacer los poderes conferidos por las instituciones de crédito, y conforme a los párrafos segundo y tercero de este precepto, los poderes otorgados por las instituciones de crédito deberán contener inserto el acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo que haya autorizado el otorgamiento de dicho poder, las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos concedan al mismo consejo, y la comprobación del nombramiento de los consejeros, en la inteligencia de que los poderes conferidos en términos del artículo
2554 del Código Civil Federal
, y su correlativo del Distrito Federal, comprenderán la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente esa facultad; situación que hace suponer que todos los poderes otorgados, sea para actos de administración, de dominio o para pleitos y cobranzas, deberán satisfacer los requisitos antes mencionados. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la exigencia de tales requisitos sólo es aplicable a los poderes otorgados por conducto del consejo de administración o del consejo directivo de la institución, cualquiera que sea su especie, ya sea para pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, general o especial, o bien, a favor de funcionarios de la institución o de terceros, lo cual llevó a ese órgano jurisdiccional a sostener la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 57/2001, publicada en la página dieciocho del Tomo XIV, compilación del mes de noviembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADOS POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN LOS QUE LES ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
.". Ahora bien, en razón de la supletoriedad de la Ley de Instituciones de Crédito a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a los lineamientos trazados en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el segundo párrafo del artículo 90 de la ley citada en primer término tenemos, en la especie, que en los poderes otorgados a terceros para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, por los síndicos apoderados del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, no se requiere la inserción de los datos relacionados con la propuesta del secretario ejecutivo a la Junta de Gobierno, ambos del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, de la designación de las personas que fungirán como síndicos apoderados de ese instituto, ni los relativos a la aprobación por dicha Junta, de la propuesta mencionada a que se refiere la
fracción XXIV del artículo 80 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario
, porque tal poder no fue conferido por los órganos de administración y gobierno del instituto, o sea, la Junta de Gobierno o el secretario ejecutivo, sino por un tercero denominado síndico apoderado; de tal forma que basta con que se expresen y consignen las facultades del poderdante para otorgar o delegar poderes y que no le han sido revocadas, para darle eficacia al mandato ahí contenido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4049/2004. Javier Álvarez y Fernández Somellera, su sucesión. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.