I.9o.T.184 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EL PAGO DE LA JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA ES EL ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1821
Se ha determinado que la jubilación es una prestación considerada como de origen extralegal o contractual, ya que la Ley Federal del Trabajo no dispone ese concepto como una prestación para los trabajadores; también se ha establecido que las partes contratantes son las únicas que pueden decidir qué prestaciones y en qué medida les serán cubiertas a los empleados, e incluso cuentan con el derecho de suprimir o restringir prestaciones entre un acuerdo de voluntades y otro, con la única limitante de que se respeten los derechos mínimos, tanto constitucionales como legales, como así se ha definido en la jurisprudencia 2a./J. 40/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y siete del Tomo IV, agosto de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR
.". Ahora bien, en el caso de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos se otorga la jubilación conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece que su monto debe cuantificarse tomando como base el salario que dicho reglamento estipula, sin que el patrón pueda cambiar los términos para hacerlo, sino que debe tomar en cuenta la vigencia del mencionado reglamento y la fecha de la jubilación; consecuentemente, si la jubilación se otorgó durante la vigencia del aludido reglamento, que inició el uno de agosto de dos mil, y su numeral 82, fracción I, establece para su pago el salario ordinario, que se integra, en términos de su diverso artículo 42, con los conceptos de salario tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), canasta básica, gasolina "T.E.O. y T.E.A.", entonces, este salario ordinario, como lo dispone el precepto primeramente citado, es el que debe servir de base para su cuantificación, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8909/2004. Salvador Gómez Díaz. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: María Teresa Negrete Pantoja.