I.13o.T.142 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA ES EL ORDINARIO Y QUE ESTÁ CONFORMADO EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE TRABAJO QUE SE ENCUENTRE VIGENTE EN LA FECHA EN QUE OCURRA LA SEPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1064
La jubilación es una prestación considerada como de origen extralegal o contractual, ya que la Ley Federal del Trabajo no la prevé y las partes contratantes son las únicas que pueden decidir qué prestaciones y en qué medida les serán cubiertas a los empleados, e incluso cuentan con el derecho de suprimir o restringir prestaciones entre un acuerdo de voluntades y otro, con la única limitante de que se respeten los derechos mínimos, tanto constitucionales como legales. En el caso de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos se les otorga la jubilación que debe cuantificarse conforme al salario que establezca el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tomando en cuenta su vigencia y la fecha en que ocurra la separación del trabajo. Consecuentemente, si un trabajador se jubila durante la vigencia del citado reglamento que inició el primero de agosto de dos mil, el cual establece en la fracción I del artículo 82, que la pensión se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios y que dicho salario ordinario se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de ese reglamento (salario tabulado, fondo de ahorro -cuota fija y cuota variable-, ayuda de renta de casa y ayuda para despensa) que se puede incrementar con proporción diaria de tiempo extra ocasional y la compensación que establecen los artículos 26 y 50; entonces, este salario ordinario, como lo dispone el precepto primeramente citado, es el que debe servir de base para la cuantificación de la citada pensión, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23613/2005. Edgar Salgado Muñoz. 20 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 194/2011
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2011 (10a.) de rubro: "
PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL
.", lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.