IV.2o.A.19 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEBE EXISTIR PLENA IDENTIDAD NO SÓLO EN CUANTO AL QUEJOSO, LAS LEYES RECLAMADAS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SINO TAMBIÉN EN LA CAUSA DE PEDIR O LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1794
El artículo
73, fracción III, de la Ley de Amparo
dispone que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; ahora bien, para interpretar dicho precepto debe tenerse presente que el sobreseimiento por litispendencia tiene como fin evitar que se emitan sentencias contradictorias y que se inutilice la cosa juzgada que pudiera establecerse sobre la misma controversia, lo que denota que la litispendencia guarda relación con la acumulación, atento a que ambas suponen la concurrencia de una figura jurídica, que es la conexidad, que se genera cuando un juicio comparte con otro la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad subjetiva o conexidad en la causa), o bien, porque en ambos intervienen las mismas partes (conexidad objetiva o de partes); en los dos casos, la consecuencia es la acumulación de los juicios, pues ante dos procedimientos en los que la materia a debate resulta ser la misma, sólo la resolución conjunta de ellos evitará sentencias contrarias respecto de la misma cosa litigiosa, en tanto que en el caso de la conexidad objetiva, únicamente la tramitación conjunta de los juicios hará prevalecer la unidad del litigio propiamente dicho y la continencia de la causa; en cambio, cuando la conexidad de los litigios es plena y no sólo respecto de la causa del litigio, sino también respecto de las partes en él la acumulación siempre tendrá por consecuencia que se ordene la culminación de tantos juicios como sea necesario para que sólo subsista uno de ellos; de acuerdo con lo anterior, el órgano jurisdiccional no deberá tener por actualizada la litispendencia en un juicio cuando la identidad de los litigios respecto de los que se invoca no sea plena, por existir el mínimo rasgo distintivo entre uno y otro, como puede ser en cuanto a la causa de pedir, entendida como el hecho o el derecho invocado como fundamento de la acción de amparo, o bien, en cuanto a las pretensiones controvertidas en cada juicio, pues al decretarse la culminación de uno de ellos por virtud de la litispendencia, ese rasgo distintivo que formaba parte de la materia debatida, no será atendido eficientemente por la autoridad jurisdiccional. Por tanto, para que se surta la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, no basta que el amparo sea promovido por el mismo quejoso, contra las mismas leyes autoaplicativas y por las mismas autoridades responsables, sino que es necesaria la concurrencia y plena identidad entre ambos juicios, comprendida también la causa de pedir o derecho tutelado en cada uno, y las pretensiones que se deducen en dichos juicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/2004. César Luis Peña Martínez. 23 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: José Elías Gallegos Benítez. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 127/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 90/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 291, con el rubro: "
LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO)
."