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IV.3o.A.79 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 173325
- Clave de tesis
- IV.3o.A.79 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1693
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY RELATIVA, LOS ACUERDOS SOBRE LA FACTIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTOS DEJAN DE TENER EFECTOS SI EN EL LAPSO DE UN AÑO LOS INTERESADOS NO LLEVAN A CABO ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUBSECUENTES PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA Y NO NECESARIAMENTE TODOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1693
Una interpretación teleológica y sistemática del artículo
133 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
vigente en mil novecientos noventa y siete, en relación con los diversos
131, 134, 135, 140 a 142 y 144 a 148
, incluidos en el capítulo I "Sobre fraccionamientos, construcciones y usos del suelo", del título sexto "Trámites y actuaciones urbanísticas", del mencionado ordenamiento legal, permite apreciar que al estatuir el citado artículo 133 que los acuerdos que expidan las autoridades con relación a la factibilidad de fraccionamientos dejan de surtir efectos cuando transcurre un año sin que el particular lleve a cabo los procedimientos subsecuentes para la autorización del acto definitivo respectivo, no constituye una norma de temporalidad que establezca un mandato categórico de que tales acuerdos pierden vigencia, de manera indefectible, al concluir el lapso de un año, ni tampoco puede interpretarse en el sentido de que los acuerdos de factibilidad dejan de tener efectos si dentro del lapso de tiempo referido el interesado no lleva a cabo todos y cada uno de los procedimientos subsecuentes para la autorización del acto definitivo respectivo, ni aun los que deban realizarse, en exclusiva, por él, sino que el precepto determina que tales acuerdos de factibilidad dejarán de tener efectos si en el lapso de un año el interesado no realiza alguno de los procedimientos necesarios para la obtención de la autorización definitiva solicitada, como podría ser la autorización de un fraccionamiento. Esto es, por regla general, los acuerdos de factibilidad siguen surtiendo efectos hasta que se emita la resolución definitiva que decida sobre la autorización solicitada (pues no debe olvidarse que el acuerdo de factibilidad es tan sólo parte del procedimiento para la obtención de aquélla) y, por excepción, pierden su vigencia cuando se actualiza alguna de las circunstancias previstas en el citado numeral, entre ellas, la aludida con anterioridad. Luego, más que establecer una regla irrestricta sobre la vigencia del acuerdo de factibilidad, lo que en realidad estatuye la norma es una sanción para el interesado que por descuido o negligencia no continúe ni incite la continuación del procedimiento por un periodo de tiempo mayor de un año, pues en tal caso cesan los efectos del acuerdo de factibilidad que hubiera obtenido, en detrimento del procedimiento de autorización instado. Lo anterior se clarifica si se considera que con posterioridad al acuerdo sobre la factibilidad del fraccionamiento deben agotarse diversas etapas dentro del procedimiento respectivo antes de que se emita la resolución definitiva correspondiente a la autorización del fraccionamiento, y que en tales etapas del procedimiento no sólo interviene el particular interesado, sino también la autoridad administrativa, pues esta última constituye la instancia ante quien se presentan los documentos y se realizan los trámites requeridos, así como la que emite las resoluciones o acuerdos respectivos que permiten la continuación del procedimiento de mérito, lo que deja advertir que la duración del procedimiento de autorización de un fraccionamiento no depende, en exclusiva, de la rapidez y efectividad con la que el interesado lleve a cabo los trámites o cumpla con lo ordenado por la autoridad, sino, además, de la expeditez o el sentido en el que la autoridad, Secretaría de Desarrollo Urbano, emita sus resoluciones, y las dependencias y organismos correspondientes respondan a los trámites administrativos que les competan; de ahí que si la duración del procedimiento de mérito está sujeta a la actuación tanto del particular como de la autoridad, sería artero sancionar a aquél por el solo hecho de que el procedimiento no se agotó con la emisión relativa a la resolución de autorización respectiva en el transcurso de un año, o porque no realizó todos los trámites del procedimiento que le correspondían, cuando, como se explica, el gobernado está sujeto a la actuación de la autoridad para la continuación del procedimiento, por lo que no puede llevar a cabo ciertos trámites que le correspondan, si no se han emitido los acuerdos o resoluciones que, en su estricto orden y de manera preferente, establece la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/2006. Desarrollo Inmobiliario Lomas del Huajuco, S.A. de C.V. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
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