1a./J. 106/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 199
La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.
Precedentes
Contradicción de tesis 63/2003-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 106/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Nota: Por ejecutoria del nueve de noviembre de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 21/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.