I.15o.A.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1791
De la demanda de amparo en que se reclame un laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), al resolver en un juicio arbitral una controversia suscitada entre una institución financiera y un usuario de los servicios financieros, con motivo de la interpretación y cumplimiento de un contrato de naturaleza civil o mercantil, debe conocer un Juez de Distrito en Materia Civil, en aquellos lugares en que existan Juzgados de Distrito especializados en esa materia, porque se surte el supuesto previsto en la
fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
. A esa conclusión se arriba atendiendo a que de acuerdo con la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el título cuarto de la mencionada legislación, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia a favor de algún Juez de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y no en la de la autoridad responsable; de ahí que si bien la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, puesto que de conformidad con el artículo
4o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros, al desempeñar la función de árbitro no actúa en el ámbito administrativo, ni sus actos pueden tener ese carácter, tanto porque sus funciones arbitrales sólo pueden ser desempeñadas cuando las partes así lo convengan, como porque al ejercer su función arbitral y decidir la cuestión, aplicará disposiciones civiles o mercantiles, según sea el caso, y para poder obtener el cumplimiento de sus determinaciones deberá solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado competentes. No es obstáculo para la anterior conclusión que en la
fracción IV del artículo 52
de la invocada ley orgánica, se establezca la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, porque si la citada comisión es una autoridad formalmente administrativa, los laudos que emite al resolver un juicio arbitral no se constituyen como actos administrativos, los cuales se caracterizan por crear de manera imperiosa situaciones jurídicas individuales para satisfacer las necesidades colectivas o de la comunidad, sino como actos desprovistos de imperio, es decir, de esa parte de la función jurisdiccional que implica la potestad soberana del Estado de imponer a los contendientes, si es necesario por la fuerza pública, el sentido o las consecuencias de la resolución dictada.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 2/2004. Suscitada entre los Juzgados de Distrito Décimo Primero en Materia Administrativa y Octavo en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 25 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 361/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 164/2012 (10a.) de rubro: "
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL
."