XXI.1o.P.A.122 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE PROVEER RESPECTO A LA PETICIÓN DE CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA, DA LUGAR A TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO PARA OBTENERLA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2928
Cuando en el juicio de nulidad del que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra plenamente demostrado que el gobernado solicitó a la autoridad demandada la suspensión de la ejecución del acto impugnado pero ésta omitió proveer al respecto, debe tenerse por cumplido el requisito que establece el artículo
28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
para obtenerla ante el referido tribunal, relativo a la demostración de que se requirió la suspensión ante la autoridad administrativa y que ésta negó su otorgamiento, rechazó la garantía o reinició la ejecución. Ello es así, debido a que el solicitante de la medida cumplió con la carga que tal disposición le impone y que sólo a él corresponde, es decir, pedir la medida suspensiva; mientras que la respuesta que a tal petición debe recaer es facultad exclusiva de la autoridad a la que se dirigió, por lo que la omisión de ésta de proveer lo conducente no puede traducirse en un incumplimiento al indicado requisito por parte del solicitante. De no concebirse así se dejaría la constitución de uno de los lineamientos necesarios para otorgar la suspensión en el juicio de nulidad a la libre decisión de la autoridad administrativa, dado que bastaría la omisión de la expresión formal de negativa de la suspensión solicitada, para que la Sala Fiscal correspondiente considerara que no obra una negativa del otorgamiento de la medida, no obstante demostrarse la petición oportuna de la parte interesada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 301/2009. José Alejandro Barrón Zanabria. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.