2a. LXXIX/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA SOLICITADA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON MOTIVO DE UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN UNA COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y NO EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 346
De las exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de las Comisiones de las Cámaras del Congreso de la Unión, relativos a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierte que el objetivo de dicho ordenamiento es reglamentar lo dispuesto en los artículos
6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en el sentido de dar publicidad, de la manera más eficiente, a la información gubernamental en poder de los diversos órganos del Estado (Poderes de la Unión y organismos constitucionales autónomos), para que los gobernados o particulares puedan acceder a ella. En ese tenor, cuando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere al Consejo de la Judicatura Federal el envío de diversos documentos ofrecidos como prueba en un recurso de revisión administrativa, tal solicitud encuentra su fundamento en una competencia jurisdiccional prevista en el capítulo IV del Título Tercero de la Constitución Federal y, en particular, en los artículos
122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, y no en el ejercicio de un derecho público subjetivo (como es el caso en que los particulares solicitan información a la autoridad), por lo que es evidente que el requerimiento impugnado no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la señalada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, resulta irrelevante que la información se encuentre clasificada como reservada, pues ello constituye una limitante al derecho de los gobernados a solicitar información, mas no a la facultad de una autoridad jurisdiccional para requerirla; esto es, la indicada Ley no regula la actividad jurisdiccional en sí, es decir, no regula los requerimientos que la autoridad jurisdiccional efectúe a otra autoridad con apoyo en las diversas leyes procesales, sino únicamente la obligación que tiene el Estado de dar acceso a los particulares a la información.
Precedentes
Reclamación 217/2006-PL. Magistrado Luis María Aguilar Morales, Consejero de la Judicatura Federal. 18 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.