VI.3o.A. J/43Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS RELATIVOS AL TEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, CUANDO EL DISPOSITIVO CUESTIONADO PUDO COMBATIRSE EN ESA VÍA CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, POR HABER OBTENIDO ANTE ESE ÓRGANO UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD PARA EFECTOS O EXCEPCIONAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1505
De los diversos criterios que sobre el tema ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtienen los siguientes puntos jurídicos: 1. Si un Tribunal Colegiado omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, no obstante conceder el amparo por motivos de legalidad, la parte quejosa, ante tal omisión, debe interponer el recurso de revisión competencia del Alto Tribunal. Si no lo hace, se tendrá por consentida tácitamente la omisión del órgano colegiado respecto de dicho tema de inconstitucionalidad y perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual juicio de garantías derivado del mismo procedimiento. 2. Si en un amparo anterior el quejoso tuvo la oportunidad de plantear un tema de inconstitucionalidad de una ley, en un segundo o ulterior juicio de amparo, el concepto de violación respectivo deberá declararse inoperante por consentimiento del precepto legal. 3. No es posible introducir el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en un amparo posterior interpuesto contra la sentencia emitida en acatamiento de la ejecutoria del primer juicio de garantías, en tanto que esa cuestión resultaría ajena a la litis. 4. Si en un juicio de amparo directo se concede la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso conserva interés jurídico para recurrir ese fallo protector en revisión, con el fin de buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; lo anterior, porque el máximo provecho jurídico se obtiene si se determina la inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal. Ahora bien, debe destacarse que los anteriores criterios subyacen a la promoción de un primer juicio de amparo, en el que no obstante tener la posibilidad de plantear un tema de inconstitucionalidad, no se haya hecho, o habiéndolo hecho no se obtuviera el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal Colegiado. Sin embargo, el interés jurídico y el deber a que hacen alusión los mencionados criterios emitidos por nuestro Alto Tribunal no deben únicamente limitarse al recurso de revisión cuando, planteado el tema de inconstitucionalidad de una ley, no se hubiera efectuado pronunciamiento por parte del órgano colegiado, sino que deben entenderse también referidos a la necesidad de plantear un primer amparo en el que se destaque el tema de inconstitucionalidad de una ley, en el supuesto de haber obtenido una resolución que determine la nulidad para efectos o excepcional del acto administrativo combatido, precisamente porque en esas condiciones subsiste interés jurídico en el gobernado para obtener mayores beneficios. En conclusión, no únicamente se perderá la oportunidad de plantear el tema en un nuevo juicio de amparo por no interponer en su oportunidad el recurso de revisión ante la omisión de su estudio o porque interpuesto el juicio no se hubiere planteado, sino que también se perderá esa oportunidad en amparo si no se intentó previamente teniendo facultad para ello, pues es claro que al haberse logrado una nulidad para efectos o excepcional de la resolución impugnada, con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad se hubieran logrado mayores beneficios a los obtenidos, en tanto que de ese tipo de nulidad pasaría a lisa y llana. Luego, si la quejosa en la oportunidad que tuvo no hizo el planteamiento respectivo, en tanto que no interpuso el juicio constitucional, en el que plantee el concepto de violación debe calificarse como inoperante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 95/2004. María Agustina Reyes Mora. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Amparo directo 116/2004. Motel Las Carretas, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 106/2004. Multirefacciones Industriales Best, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Amparo directo 320/2004. Manuel Díaz Romero. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 366/2004. Telas y Sederías Las Ánimas, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 394, tesis 2a. CXVIII/2002, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS
." y página 393, tesis 2a. CXVII/2002, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE
."