VI.1o.A.95 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO. NO LO TIENE EL QUEJOSO PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI EN SU DEMANDA FISCAL NO EXPUSO ARGUMENTOS CON LOS QUE OBTENDRÍA UNA NULIDAD LISA Y LLANA (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 309 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1082
Para los efectos de la procedencia del juicio de garantías, es indispensable la existencia de un interés jurídico de quien lo promueve, es decir, la demostración de un perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado como consecuencia del acto de autoridad. Así, conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 309, publicada en las páginas 327 y 328, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo rubro es el siguiente: "
NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.
", el interés jurídico de un contribuyente para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo, por una Sala Regional del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en términos de la
fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación
, se justifica si en el escrito inicial de demanda el inconforme expuso diversos argumentos con los que pretendió anular en forma lisa y llana la resolución de la autoridad demandada, perjuicio que se genera en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad perseguida. Consecuentemente, cuando en la sentencia reclamada la Sala responsable declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, y en la demanda de nulidad el actor no formula su pretensión en el sentido de que se declare la nulidad en forma lisa y llana de dicha resolución, al no exponer argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de fondo de la misma, sino únicamente expone violaciones formales o de procedimiento, o en la demanda del juicio de amparo no expresa que la intención que persiguió en el juicio contencioso fue precisamente la de que se declare la nulidad lisa y llana de esa resolución, es inconcuso que no se demuestra el perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado con la sentencia reclamada y, por tanto, la instancia constitucional resulta improcedente en términos de la
fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo
, lo que obliga a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo
74, fracción III
, de la ley invocada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/2000. Alfredo de Jesús Domínguez Rodríguez. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.