III.1o.A.109 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL Y DEL AUTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A LA MISMA, QUE SÓLO DECLARÓ LA ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1122
Si bien el correcto sentido del artículo
73, fracción II, de la Ley de Amparo
, es que la improcedencia del juicio de garantías opera cuando se impugna una resolución dictada en un juicio de amparo o contra la que derivó del cumplimiento de aquélla, lo cierto es que la referida causa de improcedencia que concierne a la institución de la cosa juzgada, debe aplicarse en forma análoga cuando se pretende impugnar las sentencias dictadas en un recurso de revisión fiscal o en ejecución de las mismas, pues concurren idénticas circunstancias procesales a las establecidas en la disposición invocada, para estimar que, en ese caso, de considerar procedente el nuevo juicio en contra de la ejecutoria pronunciada en aquel recurso de naturaleza fiscal y su ejecución, se estaría permitiendo el análisis de una controversia que ya fue resuelta por un fallo que, si bien no se emitió en materia de amparo, resulta inatacable en términos del artículo
104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que, en lo conducente, dispone: "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.". Por ende, la inatacabilidad de la ejecutoria misma proviene además de lo dispuesto en ese precepto constitucional, en relación con lo previsto en la propia Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XVIII, que alude a que la improcedencia se actualizará si resulta de alguna disposición de la ley, con independencia de que, análogamente, la fracción II del mismo numeral también resulta aplicable, aunque sólo aluda a resoluciones dictadas en juicios de amparo, no en revisiones fiscales; por ende, si las cuestiones planteadas en la nueva demanda de garantías fueron objeto de un pronunciamiento por parte de dicho tribunal, y por ser aspectos que han quedado firmes, resultan inatacables. De no razonarse así, se provocaría que ese mismo tema pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, lo que acarrearía una cadena infinita de juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social, finalidad que es semejante a la de la institución de la cosa juzgada, máxime si en la nueva demanda sólo se controvierten cuestiones de mera legalidad que, incluso, fueron materia de análisis en la ejecutoria de mérito, esto es, no se trata del supuesto de excepción del amparo contra una ley, a que alude la tesis número 2a. 1/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 319, bajo el rubro: "
AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA FISCAL, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
", pues las razones que da la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la nación, para la procedencia del amparo contra una ley y su aplicación en una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada en un recurso de revisión fiscal, es que mientras el amparo es un medio de control de la constitucionalidad, la revisión fiscal es un recurso de mera legalidad, cuyo pronunciamiento no puede impedir el examen de constitucionalidad propuesto en el nuevo amparo, en virtud de que el estudio de esa cuestión, no es dable en el recurso de revisión, sino sólo en el amparo; por ende, con aquella tesis aplicada a contrario sensu, debe concluirse que el nuevo juicio de amparo en que sólo se hacen valer cuestiones de legalidad, es improcedente en contra de la ejecutoria pronunciada en el aludido recurso, así como del auto dictado en cumplimiento a la misma, debiéndose decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo
74, fracción III, de la propia Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/2003. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.