I.3o.C.472 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA DE TERMINACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PROCEDE CONCEDER EL PLAZO PARA LA DESOCUPACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 517 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EL ARRENDATARIO ESTÁ AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS RENTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1711
El beneficio contenido en el último párrafo del artículo
517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
establece un requisito sustancial que debe actualizarse a efecto de estar en aptitud de obtener el plazo de nueve meses para proceder a la desocupación cuando se esté frente a una demanda que tenga por objeto la terminación del contrato de arrendamiento y el pago de rentas, ya que en este aspecto el legislador contempló una situación justa para ambas partes, en donde el arrendador obtiene la posesión del inmueble con la terminación del contrato y el arrendatario es compensado con un lapso de nueve meses en virtud del puntual cumplimiento que ha tenido en el pago de las rentas respectivas, tiempo más o menos prudente para preparar las cuestiones concernientes a la desocupación del inmueble. De ahí que sea requisito indispensable el estar al corriente en el pago de las rentas, lo que implica que debió cumplir oportunamente con el pago, esto es, en el tiempo y forma pactados, porque pago significa el cumplimiento de la obligación en el tiempo, lugar y forma convenidos. En cambio, si la demanda se funda exclusivamente en el pago de rentas, el tiempo de seis meses para desocupar se adquiere con la demostración de haber pagado las rentas adeudadas, por lo que es clara la voluntad del legislador al disponer que para la primera hipótesis referida, debe estarse y mantenerse al corriente en el pago de las rentas; en cuanto a la segunda hipótesis no hace distinción sobre la temporalidad de los pagos que se deben exhibir, y solamente se refiere a la exhibición de las rentas adeudadas y mantenerse al corriente en el pago de las mismas. Por tanto, debe considerarse que el estar al corriente en el pago significa haber pagado en el tiempo convenido, para que se surta la primera hipótesis, mientras que en el segundo supuesto, basta que al contestar la demanda exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas, lo que se traduce en probar que ya se pagaron las rentas demandadas, al margen de que el pago se haya producido extemporáneamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 748/2004. Martha Hernández de Espinoza. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Néofito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.