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I.13o.A. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO NO SE DEMUESTRA, A TRAVÉS DE RAZONAMIENTOS, SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1230

Precedentes

Revisión contenciosa administrativa 213/2001. Subdelegado Jurídico y de Gobierno del Distrito Federal en Álvaro Obregón. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz. Revisión contenciosa administrativa 58/2004. Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa y otras. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa. Revisión contenciosa administrativa 62/2004. Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón. Revisión contenciosa administrativa 86/2004. Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Omar Mora Cuevas. Revisión contenciosa administrativa 69/2004. Contralora General del Gobierno del Distrito Federal y otras. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Ramón Montes Gómez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1472, tesis I.4o.A.426 A, de rubro: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PARA SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 88, INCISO A), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO BASTA QUE EL MISMO SE INVOQUE, SINO QUE SE REQUIERE, ADEMÁS, QUE SE EXPONGAN ARGUMENTOS SOBRE LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO, Y CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO CALIFICAR SI SE ACREDITA O NO." Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 220/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que el criterio adoptado por uno de los contendientes no envuelve argumentaciones lógico-jurídicas que le hayan llevado a justificar su decisión.