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VII.2o.C.90 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 180058
- Clave de tesis
- VII.2o.C.90 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2027
SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES ADJUDICADOS POR DONACIÓN, HERENCIA O LEGADO, NO FORMAN PARTE DEL NÚCLEO SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2027
Ante una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo
194 de la Ley de Amparo
, se aparta del criterio que sostuvo al emitir la tesis aislada de rubro: "
SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES ADJUDICADOS POR HERENCIA, FORMAN PARTE DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito, página 267, que sostenía, en esencia, que los bienes adquiridos por herencia, de manera alguna impedía que formaran parte de la sociedad conyugal. En efecto, el artículo 172 del Código Civil de esta entidad federativa, antes de la reforma efectuada en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía que: "La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.". Es entonces correcto indicar que si la oración inicia con las palabras "puede comprender" esa es la idea principal, y las opciones que se someten a ella son: "los bienes de que sean dueños los esposos al formarla" y "los bienes futuros que adquieran los consortes", esto es: a) puede comprender los bienes de que sean dueños los esposos al formarla; o, b) también puede comprender los bienes futuros que adquieran los consortes, destacando que se empleó la palabra "puede", que implica una posibilidad y no una imposición. Ahora bien, de los diversos numerales
182
(texto anterior a la reforma de mil novecientos noventa y siete),
200, 201 y 203
del propio ordenamiento sustantivo civil de la entidad, se advierte que el primero permite concluir que al haber sido necesario establecer que: "El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.", quiere decir, por exclusión, que éstos -los cónyuges- pueden tener bienes a título particular, los cuales corresponde su dominio lógicamente sólo a su dueño. En el segundo cardinal, se aprecia que los bienes que pertenezcan a cada cónyuge serán propiedad y corresponderá su administración a su dueño, así como sus frutos y accesiones. Idéntico tratamiento se aplica -acorde con el tercer precepto- a los sueldos, salarios, emolumentos y ganancias obtenidos por servicios personales, como empleos, ejercicio de una profesión, comercio o industria. Finalmente, el último arábigo distingue los bienes que se adquieran por donación, herencia, legado o por razón de la fortuna, a título gratuito, distinguiendo que cuando éstos ingresen al patrimonio social en beneficio de ambos cónyuges, serán administrados por los dos o por el que designen hasta en tanto se hace su división, siendo trascendente señalar que se habla de adquisición en común, pero no a título particular, haciendo entonces factible indicar, que de darse el caso, los bienes que se obtengan de manera individual sólo serán propiedad del consorte a cuyo favor se transmitió el bien. Cabe indicar que no incide en el sentido de las reflexiones precisadas, que los últimos tres artículos estudiados, se encuentren dentro del capítulo dedicado a la "Separación de bienes", pues ambos regímenes conyugales pueden subsistir, y de hecho lo hacen, pues los bienes que cada esposo tiene como propietario antes de la celebración del matrimonio o aquellos que adquiere a título gratuito con posterioridad, al no existir capitulaciones, debe entenderse que no se integran a la sociedad, lo que quiere decir que sobre ellos pesan, precisamente, las reglas relativas a la separación de bienes. Por lo que debe estimarse que los bienes adquiridos por los cónyuges al contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin capitulaciones matrimoniales a título gratuito -donación, herencia o legado- de manera particular, no forman parte del régimen contraído, pues los bienes obtenidos de manera individual sólo serán propiedad del consorte a cuyo favor se transmitió el bien.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 338/2004. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa VII.2o.C.32 C, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero de 1995, página 267
.
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