2a./J. 159/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 121
De acuerdo con los artículos
107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y
113 de la Ley de Amparo
, adicionado por decreto publicado en ese medio de difusión el 17 de mayo de 2001, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior resulta aplicable a los juicios de amparo en materia agraria, ya que de los trabajos deliberativos que originaron la reforma y adición mencionadas, no se advierte que haya sido intención del Poder Reformador de la Constitución Federal, ni del legislador ordinario, hacer excepción alguna tratándose de esa materia, sino que, por el contrario, se buscó promover la seguridad jurídica, evitar la falta de definición del derecho en el país y abatir los rezagos, finalidades que resultan plenamente válidas en todas las materias, incluyendo la agraria. No obsta a lo anterior, que en términos del artículo
230 de la Ley de Amparo
el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo proceda en todo tiempo cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, pues ello debe entenderse condicionado a que el procedimiento de ejecución no haya caducado por inactividad procesal. Asimismo, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, especialmente en materia agraria, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector. De manera que ante el notorio desinterés que revela la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés.
Precedentes
Contradicción de tesis 114/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.
Tesis de jurisprudencia 159/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.