I.6o.P.8 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA QUE "SE DEJA SIN EFECTOS" LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1861
El auto dictado por el Juez de amparo, en el que expresa que "deja sin efectos" la suspensión definitiva concedida, por incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones o medidas de seguridad impuestas al quejoso, es recurrible en revisión, con fundamento en el artículo
83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo
, en virtud de que la expresión mencionada equivale a revocar la suspensión en comento, toda vez que una cosa es decir que la suspensión concedida deja de surtir efectos (esto es, que sigue teniendo vigencia pero ya no surte efectos) y otra muy diferente es declarar que "se deja sin efectos" la suspensión definitiva, porque esto último se entiende en el sentido de que tal suspensión deja de tener vigencia, lo cual se traduce en la revocación de la medida cautelar en cuestión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/2004. 28 de junio de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2004-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 16 de marzo de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 17/2005-PS en que participó el presente criterio.
El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de identificación I.6o.P.3 K (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2826, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA (ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.6o.P.8 K)
."