I.15o.A.35 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE EN EL JUICIO DE AMPARO TIENE POR NO RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1851
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, ese medio de impugnación procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva. Ahora bien, tocante a la rendición del informe justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues no es un elemento preponderante que integre la litis constitucional; sin embargo, es innegable que incide sensiblemente en la relación jurídico procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo, en la medida en que a través de ese informe la autoridad responsable se pronuncia sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado, puede plantear causas de inejercitabilidad de la acción de garantías que a su consideración se actualicen, expresar los argumentos tendientes a defender la constitucionalidad del acto que se le atribuye y, además, ofrecer las pruebas conducentes. Por tanto, del contenido del informe justificado que rinda la autoridad responsable se puede desprender la existencia de los actos reclamados y su justificación, pero además, es posible que se revelen nuevos actos o diversas autoridades, lo que traería como consecuencia que el quejoso pudiera ampliar su demanda respecto de aquéllos y, entonces, modificarse la litis constitucional originalmente planteada; de ahí que el hecho de que no se tenga por rendido el informe justificado que emite la autoridad responsable, es una resolución que podría reportar a las partes un perjuicio no reparable ni con el dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que incide en la determinación de la existencia de los actos reclamados y de las cargas probatorias, puesto que de su contenido es posible que se desprendan elementos de convicción que obliguen a probar a alguna de las partes o a ampliar la demanda de garantías, por lo que es susceptible de generar daños o perjuicios que el Juez de Distrito ya no podría reparar en la sentencia definitiva, en tanto no le está permitido dejar sin efectos la audiencia constitucional para regularizar violaciones procesales u otorgar a alguna de las partes la oportunidad de probar o defenderse, esto es, al advertir en el momento de sentenciar, la irregularidad cometida en el sentido de no darle cauce legal a un informe justificado debidamente rendido, no podría volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación en comento.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/2008. San Gerardo, S.A. de C.V. 4 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 73/2011
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de agosto de dos mil once, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por la otra, con los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 111/2011 (9a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2609, con el rubro: "
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO
."
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