IV.2o.C.27 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD, RECONOCIMIENTO DE. EL TRIBUNAL DE ALZADA CUENTA CON FACULTADES PARA ANALIZAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES PROCESALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1831
En los artículos
441 y 446, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
se establece una especie de revisión oficiosa en los procedimientos relacionados con los derechos de menores o incapaces, pues si bien se requiere la interposición del recurso de apelación, no es necesaria la expresión de agravios para que el ad quem examine la sentencia del juzgador de primer grado, con la misma amplitud y facultades que éste, por tanto, no se encuentra supeditado a que la litis en el segundo grado sea planteada en los agravios, sino que debe hacer la revisión del fallo con plenitud de jurisdicción, sustituyéndose al Juez en todo, para examinar el juicio y la legalidad de la sentencia recaída. Luego, en estos casos resulta inaplicable la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 8/2001, de rubro: "
APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)
.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5, toda vez que uno de los argumentos torales que originaron tal criterio fue "Que no existía en la legislación adjetiva examinada, precepto legal alguno que facultara al tribunal de segunda instancia a ocuparse de dichas violaciones" y, en la especie, sí existe normatividad que faculte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 479/2003. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.