I.3o.C.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN MATERIA FEDERAL. LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS, HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 146
Cuando se impugna la declaración de incompetencia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado en materia federal, no es necesario agotar el recurso de apelación previsto por el artículo
14 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, previamente a la interposición del juicio de garantías, toda vez que aquéllas se regulan por disposiciones especiales que se encuentran contempladas en el libro tercero, título segundo, "Jurisdicción Voluntaria", capítulo I, que abarca los artículos
530 a 537
de dicho ordenamiento federal, debiendo estarse para su conocimiento y tramitación a lo dispuesto en dichos preceptos, incluso en lo relativo a la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en esa jurisdicción, disponiéndose en el artículo 535 que está comprendido dentro de dicho título y capítulo que: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno", por lo que es obvio que, ante la negativa del Juez para conocer y tramitar las referidas diligencias, no es posible interponer el recurso ordinario, lo que se confirma porque el artículo 14 del código aludido regula la competencia de los juzgados cuando existe controversia entre las partes, desprendiéndose así del artículo
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de la ley procesal civil federal, que se encuentra dentro del capítulo referente a las competencias, y como es bien sabido las diligencias de jurisdicción voluntaria comprenden todos aquellos actos en que se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas (artículo 530).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 430/95. Hertau Marie Gabrielle Patricia. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2001 en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 65/2019
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 59/2019 (10a.) de título y subtítulo: "
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA FEDERAL. EL AUTO POR EL QUE EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE ELLAS, ES IRRECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 535 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR LO QUE CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
."