I.5o.C.25 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACION. LA LIBERTAD DE VALORAR LAS PRUEBAS, NO IMPLICA QUE EL TRIBUNAL DEBA ANALIZAR TODAS LAS RENDIDAS EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO EN LOS AGRAVIOS NO SE HACEN LAS IMPUGNACIONES RESPECTIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 499
Es inexacto que los artículos 278 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, le atribuyen a la apelación el carácter de una revisión total y oficiosa del proceso de primera instancia y que, por tanto, el tribunal de alzada debe analizar todas las pruebas rendidas en la primera instancia de cualquier juicio para conocer la verdad; ya que el examen integral de la primera instancia de los juicios que establece el Código en cita no forma parte del sistema procesal que regula el propio ordenamiento legal; en el cual, además, no se contempla al recurso de apelación como una renovación de la instancia, pues éste se inicia con la expresión de agravios formulada por el apelante, dirigidos racional y jurídicamente a demostrar la impugnación que se atribuye al juez del conocimiento. Por tanto, el hecho de que los preceptos legales citados otorguen al juzgador arbitrio o libertad para llevar a cabo la valoración de pruebas, no implica que el tribunal de alzada deba analizar todas las pruebas rendidas en la primera instancia, cuando tales cuestiones no se le hayan propuesto en los agravios de apelación, para demostrar de manera racional, clara e indiscutible que el juez, al valorar las pruebas, se apartó de su arbitrio judicial, el cual únicamente lo limitan las reglas de la lógica y la experiencia, ya que el juzgador ineludiblemente debe, a tales medios de convicción, darles el valor probatorio lógico y prudente, a través de un análisis dialéctico en relación con la acción y a las excepciones opuestas. En esa virtud, la materia de la apelación se reduce al examen de las inconformidades planteadas por el recurrente en el escrito de agravios respectivo, sin abarcar aspectos que no impugne el apelante, salvo los casos en que la ley expresamente permita el estudio oficioso de la instancia. Consecuentemente, resulta apegado a derecho el proceder de la Sala al concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios expuestos por el apelante, los argumentos planteados, pues de lo contrario, la sentencia de segundo grado sería incongruente al resolver cuestiones que no se le plantearon en la alzada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5045/95. Daniel Hernández Sandoval. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.