IV.1o.C.73 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE ESA NATURALEZA Y SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, ES INNECESARIO RESOLVER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, AL DEJAR DE EXISTIR SU OBJETO O MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1616
El artículo
423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, sin embargo, esa hipótesis parte de un supuesto, a saber, la terminación normal de la alzada mediante la emisión de un fallo en el cual se decidan los planteamientos del recurrente. Ahora, esa regla no es irrestricta, porque la segunda instancia no necesariamente concluye con una sentencia en la cual se decida la litis propuesta, pues existen eventualidades que conducen a una culminación atípica, por ejemplo, cuando está pendiente de resolverse una apelación intermedia y las partes transigen, cuando el actor desiste de la demanda o se decreta la caducidad de la instancia, etcétera, casos en los cuales, por una circunstancia extrínseca de hecho o de derecho, ningún efecto práctico tiene resolver la apelación, ya que con independencia del sentido del fallo, en nada cambiaría el estado jurídico sobrevenido al juicio. Por consiguiente, en aras de los principios de economía procesal y concentración, debe declararse la existencia de un impedimento fáctico o jurídico que deja sin materia la alzada, estimar lo contrario implicaría un injustificado desgaste del aparato jurisdiccional, pues la resolución que llegue a pronunciarse no tendrá efecto alguno. Así, cuando en un juicio está pendiente de resolverse un recurso de apelación y se decreta la caducidad de la primera instancia, dadas las consecuencias anuladoras retroactivas de esa figura jurídica-procesal, cuyo efecto es la extinción del procedimiento, porque torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el que se encontraban antes de presentar la demanda, es claro que esa circunstancia hace innecesario resolver el recurso, al haber dejado de existir el objeto o materia de la apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 31/2006. Banco Nacional de México, S.A., División Fiduciaria, Integrante del Grupo Financiero Banamex y otra. 20 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.