P. L/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA NI DE SU CONTENIDO DERIVA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 12
El citado precepto establece la no deducibilidad de las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros; sin embargo, no se advierte que de su contenido derive una doble tributación, pues si bien es cierto que tanto las personas morales como las físicas deben cubrir el tributo correspondiente por dicho monto, también lo es que tal situación no incide respecto de los mismos sujetos, ni proviene de los mismos conceptos. Ello es así, por una parte, porque la base del impuesto sobre la renta lo constituye un "haber patrimonial calificado", ya que no todos los ingresos ni todos los gastos o pérdidas se toman en consideración para establecer la capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por otra, porque en el caso de personas morales la base gravable se determina conforme al artículo
10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, y tratándose de personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, para la base gravable se toman en cuenta los ingresos acumulables menos las deducciones, por lo que aun cuando la persona moral cumple con su obligación tributaria sobre la base gravable que constituye su resultado fiscal (mismo del cual forma parte en un 10% la participación de utilidades), y que el trabajador paga el impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que representan para él esta percepción (menos la cantidad exenta conforme al artículo
109, fracción XI
, de la ley de la materia), lo cierto es que tal situación no configura una doble tributación sobre la misma fuente gravable pues de acuerdo con el sistema que establece la ley, los ingresos percibidos por personas morales y físicas y el mecanismo que debe observarse para el pago del tributo, emanan de conceptos diversos y son exigibles a distintos sujetos pasivos de la contribución; de ahí que no se viola el principio de proporcionalidad tributaria que establece el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que los sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta tributan de conformidad con su respectiva capacidad económica y atendiendo al haber patrimonial que a cada uno corresponde.
Precedentes
Amparo en revisión 63/2004. Gas Imperial, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número L/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.