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1a. CCLIII/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2004451
- Clave de tesis
- 1a. CCLIII/2013 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 969
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN QUE REGULA, OTROS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 969
El citado precepto establece los supuestos en que no se estará obligado a pagar el impuesto a los depósitos en efectivo, los cuales pueden coincidir con algunos otros de no contribuyentes o sujetos exentos en el impuesto sobre la renta, por lo que las exenciones del tributo señalado en primer término también inciden, en algunos casos, en ingresos que no son acumulables o están exentos para efectos del segundo impuesto mencionado; pero también, ocurre que las exenciones en el impuesto a los depósitos en efectivo no abarcan otros supuestos que para efectos del impuesto sobre la renta constituyen ingresos exentos, como es el caso de los obtenidos por enajenación de casa habitación (hasta determinado monto), herencias o legados, donaciones entre cónyuges o las que hagan los descendientes a sus ascendientes en línea recta y alimentos, entre otros. En ese sentido, prima facie, existe una distinción entre los sujetos exentos del impuesto a los depósitos en efectivo y que también lo están para efectos del impuesto sobre la renta en razón del tipo de ingreso, y el resto de los sujetos de este último impuesto que están exentos por el tipo de ingreso que obtienen, pero que no lo están en el impuesto a los depósitos en efectivo. Ahora bien, tal circunstancia no implica una transgresión al principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque: 1) al no preverse determinados supuestos de exención en el impuesto a los depósitos en efectivo -que sí lo son en el impuesto sobre la renta-, no es posible emprender el análisis respectivo a través de un test de proporcionalidad, pues no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontrar alguna finalidad constitucionalmente perseguida a partir de la ausencia normativa referida, además de que no es factible dilucidar si tal imprevisión resulta adecuada o racional, por lo que no habría elementos para sopesar si existe una adecuada relación medio-fin, de forma que no podría determinarse si se encuentra justificado o no el trato diferenciado aludido; 2) en atención al principio de generalidad tributaria, el gobernado no puede alegar la titularidad de un derecho a estar exento al margen de los supuestos previstos en el artículo
2 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
, los cuales responden a la finalidad del propio ordenamiento de no impactar económicamente a sujetos que aun cuando revelen capacidad contributiva, tengan menos posibilidades de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sean fácilmente verificables mediante las facultades de comprobación de la autoridad; 3) la complementariedad entre los impuestos sobre la renta y los depósitos en efectivo, no llega al extremo de que exista identidad plena entre las exenciones de uno y otro, tomando en cuenta que gravan manifestaciones de riqueza distintas; 4) la potencial inclusión de supuestos de exención no previstos en la ley, implicaría invadir la esfera de atribuciones del legislador e incidir en la política tributaria que decidiera implementar; y, 5) en caso de que una disposición tributaria establezca una exención en favor de un determinado grupo de contribuyentes y sea impugnada por otro al considerarse excluido injustificadamente aduciendo violación al principio de equidad tributaria -siempre que ambos se encuentren normativamente regulados-, de llegar a ser fundado el argumento respectivo, el efecto del amparo consistiría en hacerle extensivo el beneficio de la exención; sin embargo, esa forma de proceder no es aplicable en el caso en cuestión ante la ausencia de regulación normativa, ya que de ser así, se establecería un derecho a la exención o a no gravarse con el impuesto a los depósitos en efectivo, cuando tal derecho no existe.
Precedentes
Amparo en revisión 111/2011. Creafam Centro Especializado en Reproducción Asistida, Infertilidad y Atención a la Mujer, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
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