P. XLIX/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 11
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad previsto en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consiste en la igualdad ante la misma ley fiscal de los sujetos pasivos de un gravamen, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones o plazos de pago, lo que implica un trato desigual para quienes están en una situación distinta frente a la ley. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que, por una parte, el artículo
32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir del 1o. de enero de 2002 prohíba la deducción de las cantidades que por concepto de participación de utilidades las empresas entregan a sus trabajadores y, por otra, la propia ley autorice la deducción de sueldos y salarios, no se traduce en una violación al principio de equidad tributaria, pues aun cuando los conceptos de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y de salario, se originan con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, pues mientras que el primero es un derecho del trabajador a participar de los beneficios de la producción, distribución de bienes y servicios de la empresa donde labora, constituyendo un ingreso adicional a su salario y cuya percepción es eventual; el segundo alude a los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios, distinción que se corrobora por el artículo
129 de la Ley Federal del Trabajo
, que establece que las utilidades de las empresas no forman parte del salario para los efectos de las indemnizaciones que han de pagarse a los trabajadores; de lo que se concluye que el indicado artículo 32, fracción XXV, no otorga un tratamiento desigual a situaciones jurídicas idénticas, salvaguardándose el mencionado principio constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2159/2003. Mary Kay Cosmetics de México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 2127/2003. Grupo Naviero Peninsular, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número XLIX/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.