IV.3o.T.177 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
MANDATO, VALIDEZ DEL, EN EL JUICIO LABORAL. CUANDO EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PERSONA MORAL TIENE UN PERIODO LIMITADO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PERO TAMBIÉN SE CONDICIONA EN LA ESCRITURA CONSTITUTIVA QUE SU CARGO DURE HASTA QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ACUERDE OTRA COSA Y NO LO HA HECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1804
El artículo
692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
establece que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado esta norma en armonía con la Ley General de Sociedades Mercantiles, estableciendo en la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, página 112, del mes de septiembre de dos mil, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES
.", que además de que la escritura satisfaga los requisitos del numeral 692 citado, también es necesario que en ella conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder, y que si éste se otorga por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, debe justificarse que dicha persona tiene facultades para ello. Entonces, si en el juicio laboral el apoderado de la empresa demandada exhibió carta poder conferida por el presidente del consejo de administración y escritura pública en la que consta que el otorgante fue designado como tal y además como gerente general de la empresa y que se le otorgaron, entre otras facultades, la de conferir y revocar mandatos, limitando su función por el periodo de un año y hasta en tanto la asamblea general de accionistas decidiera otra cosa, si no aparece que la susodicha asamblea haya revocado el mandato ni decidido cambiar los órganos de representación, ello es suficiente para estimar que quien le otorga el mandato para acudir ante el tribunal del trabajo en representación de la demandada estaba autorizado para emitirlo, toda vez que, independientemente de que se hubiera cumplido el término fijado para el ejercicio de su función como presidente del consejo de administración y que se le haya sujetado también a la condición de que la junta general de accionistas acordara removerlo o nombraran un nuevo consejo, si no aparece de las constancias del juicio que esto se haya acordado, no se traduce en la inexistencia del mandato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2004. Rodrigo Hernández Esqueda. 6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 2a./J. 85/2000.