II.2o.C.96 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DESESTIMA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1760
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que es evidente la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, determinándose que por cuanto hace a los primeros procede el juicio de amparo indirecto porque su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, debe reservarse su examen para que sean impugnados en amparo directo; empero, en un nuevo criterio la propia Corte Suprema ha sostenido que de manera excepcional el amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado o modo predominante y superior o exorbitante. Ahora, estos últimos requisitos se actualizan cuando previo al dictado de la sentencia definitiva se desestima la excepción de previo y especial pronunciamiento denominada falta de cumplimiento de los requisitos o condiciones necesarias para el ejercicio de la acción en materia mercantil, dado que este tipo de actos sí afectan de manera predominante y superior a la parte quejosa, porque atento a los extremos de gravedad de la referida violación, no hay duda de que se permitiría la continuación de un juicio que debiera concluir y no continuarse innecesariamente, lo cual no sería reparable aun si el inconforme obtuviera resolución favorable, por los efectos vinculatorios de dicha situación con la sentencia que llegase a conceder el amparo en el fondo del asunto, pues la última ya no se ocupará de dicho aspecto. Consiguientemente, sostener que se cumplen los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción constituye una situación procesal cuyos efectos no podrán desaparecer con el dictado de una sentencia en tal sentido, pues no se atenderá luego ello; por haberse ya decidido antes, lo cual implica prejuzgar sobre si, en efecto, se cumplen o no dichos requisitos, pues justamente la finalidad de la referida excepción especial es establecer tal pormenor. Así, en orden con lo anterior, resulta patente e indiscutible que la resolución que desestima la excepción de falta de cumplimiento de los citados requisitos necesarios para el ejercicio de la acción en materia mercantil constituye un acto que, aunque es de índole procesal, debe considerarse de imposible reparación en términos de la
fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
y, por ende, al respecto procede el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 147/2004. Actividades Integradas, S.A. de C.V. 8 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 293/2010
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 112/2011 (9a.), de rubro: "
SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA
.”, lo cierto es que en el considerando tercero, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.