I.7o.A.309 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CONTRA LAS DETERMINACIONES ADOPTADAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE SUS SERVIDORES PÚBLICOS, RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1702
Conforme a los artículos
94, párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción IX, séptimo y último párrafos, de la Constitución Federal
;
186, fracción X, 205, 209, fracción XIII y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
; y
30, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
, el órgano jurisdiccional aludido forma parte de dicho poder y es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a excepción de los asuntos relacionados con las acciones de inconstitucionalidad cuyo objeto sea plantear las posibles contradicciones entre una norma en materia electoral y la Constitución Federal, en términos de la
fracción II del artículo 105 de la Carta Magna
, por lo que sus resoluciones son definitivas e inatacables. Otro aspecto que se desprende de los preceptos legales citados, consiste en que la administración, vigilancia y disciplina del tribunal, corresponde a la comisión de administración de la judicatura federal, quien cuenta con el órgano auxiliar denominado contraloría interna y, entre otras facultades, tiene la de conocer y resolver las quejas presentadas contra los empleados del Tribunal Electoral sobre responsabilidades administrativas, cuyas relaciones laborales se rigen por las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación, siendo también sus resoluciones definitivas e inatacables, con excepción de las destituciones o suspensiones de los Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral cuando incurran en faltas y conductas graves que lo ameriten, supuesto en el que procede la apelación ante la Sala Superior del órgano jurisdiccional. Una hipótesis de excepción más es la relacionada con las destituciones de los servidores públicos del tribunal, quienes pueden impugnar la determinación respectiva ante la propia Sala Superior. Ahora bien, debe entenderse que la imposibilidad de atacar las resoluciones de la comisión deriva no solamente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino del propio artículo 99 constitucional, que establece la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral cuando versan sobre los temas referidos en las diversas fracciones del precepto, entre los cuales, expresamente se señalan aquellos previstos por la ley, como es el caso de las determinaciones adoptadas en materia de responsabilidad de los servidores públicos que prestan sus servicios al Tribunal Electoral, en términos del artículo 219 de la ley orgánica multicitada. Consecuentemente, lo previsto en el referido artículo constitucional en cuanto a las características de las decisiones adoptadas por el tribunal, no se constriñe a aquellas que se dicten en materia electoral, sino que la limitación fue extendida por el Constituyente a todas las leyes emanadas de la Carta Magna, como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de donde se sigue que las determinaciones emitidas por la contraloría interna de la comisión administrativa del Tribunal Electoral exclusivamente pueden impugnarse ante su Sala Superior, pero no a través de algún juicio o recurso que deba conocer y resolver un órgano ajeno a su estructura; de ahí que resulte improcedente el juicio de amparo contra las decisiones sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos del órgano jurisdiccional de que se trata.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 247/2004. Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.