XVI.5o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL FACULTA AL JUEZ INSTRUCTOR PARA MODIFICAR SU MONTO AL PREVER COMO CONDICIÓN INELUDIBLE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO DERECHO GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, AUN CUANDO NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA QUE ESTABLEZCA EN DEFINITIVA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1624
El artículo
20 constitucional, en su apartado A, fracción I
, establece que en circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución que fije al inculpado al otorgarle la libertad provisional, lo que implica que ésta puede verse aumentada o reducida según las circunstancias especiales del caso y, además, evidencia la voluntad expresa del Constituyente de dejar en manos del legislador ordinario la facultad de determinar los casos en que proceda la reducción o el aumento de la caución, lo que en modo alguno implica arbitrariedad en su determinación, más aún cuando el propio precepto establece, entre otras, como condición ineludible para la procedencia del derecho citado, garantizar el pago de daños y perjuicios ocasionados al ofendido, condición retomada, incluso, por el diverso numeral
135 del Código Federal de Procedimientos Penales
. Ahora bien, si por regla general el pago de la reparación del daño únicamente se hace efectivo en el caso de que el acusado sea condenado por el delito que se le imputa y que en la sentencia condenatoria se le obligue a dicha reparación, aun cuando conste en autos su monto, en realidad todavía no está determinada la obligación de reparar el daño ni su cuantificación precisa, pues es hasta que se dicta la sentencia cuando se establece en definitiva la culpabilidad del acusado; por tanto, dicha circunstancia no es bastante, por sí sola, para estimar que en la fijación del monto de la caución no deba considerarse la posible reparación del daño, si tanto constitucionalmente como en la ley reglamentaria se prevé su observancia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 360/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de julio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2005-PS en que participó el presente criterio.