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VII.2o.C.86 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

EMBARGO. PARA SU TOTAL CANCELACIÓN ES NECESARIO, ADEMÁS DEL TRANSCURSO DEL TÉRMINO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN, QUE ESE LAPSO COINCIDA CON LA ABSOLUTA INACTIVIDAD PROCESAL POR IGUAL TIEMPO IMPUTABLE AL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1602

Precedentes

Amparo en revisión 678/2003. Eduardo Ortiz Torres. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Juana María Cárdenas Constantino. Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 352/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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