XII.4o.3 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO EN GRADO DE INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA. BAJO ESTA MODALIDAD NO ES FACTIBLE SU REALIZACIÓN EN DESPACHOS PROFESIONALES DADA LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD QUE LLEVAN A CABO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1601
De un análisis sistemático y armónico de los artículos
438 y 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
se advierte que la modalidad del embargo en grado de intervención con cargo a la caja, solamente es factible cuando se asegura una finca rústica o una negociación mercantil o industrial, por más que se aduzca que el precepto
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del código en cita, no exceptúa de embargo a los despachos profesionales, habida cuenta que el diverso ordinal
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del mismo ordenamiento legal, que es el que regula la figura jurídica de intervención con cargo a la caja, es claro y categórico en señalar que si el secuestro se realiza en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado, y el depositario judicial será mero vigilante de la contabilidad e interventor a la caja, de tal manera que, por consiguiente, los despachos profesionales no pueden ser embargados bajo la mencionada modalidad, toda vez que sería imposible para el interventor cumplir con sus funciones que se constriñen a la vigilancia de la contabilidad e intervención a la caja con la finalidad de que los frutos naturales y productos industriales o el producto de la compraventa de mercancías y frutos sirvan para garantizar el pago de lo reclamado, en la medida que un despacho profesional no realiza actividad alguna que conlleve a obtener frutos o productos que sirvan para que el interventor cumpla con su deber primordial, consistente en poner a disposición del juzgado el dinero que la venta de esos productos o mercancías genere, con el fin de que, en caso de que el deudor resulte condenado por sentencia ejecutoria, se entregue al actor el dinero, por la venta de éstos, en pago de las prestaciones reclamadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 439/2003. David Cristóbal Álvarez Bernal. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Jesús A. Félix Brasil.