I.10o.C.38 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, SU APLICACIÓN ES RETROACTIVA A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1594
De conformidad con la teoría de los derechos adquiridos y la de los dos componentes de la norma, admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir el problema de la retroactividad, resulta que una disposición legal transgrede el precepto
14 constitucional
, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; en ese entendido, si el artículo
289 Bis del Código Civil
, vigente a partir del uno de junio de dos mil, otorga a los cónyuges que hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, el derecho a demandar del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que éste hubiese adquirido durante el mismo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que ese propio precepto establece, tal dispositivo no puede ser aplicado a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia, ya que resultaría retroactivo, pues dicha indemnización viene a constituir la afectación al derecho de propiedad sobre la generalidad de los bienes que uno de los cónyuges adquirió durante el matrimonio, derivada de la obligación de indemnizar a su consorte, la cual no adquirió al momento de la celebración del vínculo y de la elección del régimen patrimonial.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1210, tesis I.8o.C.229 C, de rubro: "
DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 64/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 78/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107, con el rubro: "
DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA
."