VI.2o.P.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. EL DIRECTOR GENERAL DE AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO EN AUSENCIA DEL TITULAR DE DICHA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1802
El numeral
89 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
dispone que durante las ausencias temporales y definitivas del procurador general de la República, el despacho y resolución de los asuntos quedarán a cargo, en el orden que allí se menciona, de los subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada; de Investigación Especializada en Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad. Ahora bien, si el director general de Amparo de la Procuraduría General de la República promueve el recurso de revisión en ausencia del titular de esa dependencia, cuando éste actúa como autoridad responsable, carece de legitimación para interponerlo al no estar expresamente autorizado por dicho precepto, pues los dispositivos
12, fracción VII y 39, fracción VI
, del reglamento en consulta, no tienen aplicación en el caso, en tanto que el primero sólo lo autoriza a suscribir documentos relativos al ejercicio de sus facultades, entre las cuales no está la de suplir al procurador; mientras que en el segundo -donde se describen sus facultades-, pese a que autoriza esa suplencia, se constriñe a los supuestos en que a su vez aquél deba representar al presidente de la República, atribución que emana directamente del numeral
19 de la Ley de Amparo
, única hipótesis en la que este funcionario podrá suplir al procurador, sin que se soslaye que en la fracción V del citado artículo 39 se le confiere la facultad de supervisar y dirigir la presentación de promociones y recursos en el juicio de amparo; de lo que se concluye que únicamente los funcionarios mencionados en el citado artículo 89, en el orden riguroso allí indicado, podrán interponer el recurso de revisión en ausencia del titular de la Procuraduría General de la República, cuando éste ha sido señalado como autoridad responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/2004. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.