IV.2o.A.81 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL DE TRÁMITES DE ASUNTOS LEGALES CARECE DE FACULTADES PARA ELABORAR EL ACTA DE INICIO RESPECTIVA, YA QUE SU EXISTENCIA JURÍDICA NO SATISFACE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL UNO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1773
El artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé la garantía de que todos los actos de autoridad que infieran en la esfera jurídica de los gobernados deben provenir de autoridad competente, ya que en caso contrario carecen de validez y efecto jurídico, requisito fundamental referido a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones públicas; luego, el primer presupuesto básico para tener por reunidos los elementos de tal ordinal es la existencia en la norma jurídica del puesto o cargo público que ostenta el funcionario dotado de las atribuciones por ejercitar, es decir, que la ley le dé existencia jurídica al servidor que emite o ejecuta el acto de molestia, previendo expresamente su denominación legal específica, pues de no ser así, no podría afirmarse siquiera la existencia de una autoridad, mucho menos de una que cumpla con el requisito de la competencia constitucional. En ese sentido, si el jefe de departamento del Área de Control de Trámites de Asuntos Legales no existe jurídicamente, ya que los artículos
2o., fracción II, 3o., primer párrafo, 144, fracción XI, de la Ley Aduanera
;
1o., 2o., 7o., fracción II y tercero transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
;
22, apartado C y 24, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, todos con vigencia en junio de dos mil uno, no avalan jurídicamente su actuar, al resultar tales preceptos genéricos y vagos al señalar a los funcionarios subordinados a los administradores de la aduana, y no establecer el número, ni su denominación legal, ni mucho menos las funciones, categorías y necesidades específicas del servicio que atenderán y que refiere la norma para cumplir con el principio constitucional comentado, toda vez que se considera que la simple cita de la existencia de jefes de departamento es insuficiente para tener por definidos el puesto y función que tendrán, por lo que aun de quedar claro que los jefes de departamento son integrantes de las aduanas y que, pudiera deducirse, en atención a "las necesidades del servicio", es como se designarán sus cargos y funciones dentro de las mismas, ello no satisface en lo mínimo lo dispuesto por el ordinal 16 de la Carta Magna, por lo cual, el jefe de departamento del Área de Control de Trámite de Asuntos Legales adolece de facultades para elaborar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 164/2003. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Monterrey, Nuevo León. 9 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.