2a./J. 103/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ORDEN DE VISITA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER, TRATÁNDOSE DE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y 18 DEL REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 269
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en el supuesto examinado, los que prevé el artículo 18 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal; por ende, la orden de verificación administrativa de naturaleza extraordinaria, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que sea emitida por autoridad competente, debiendo expresar el cargo y nombre y contener la firma autógrafa de quien la expida; c) que se funde y motive la causa legal del procedimiento; d) que exprese el lugar o lugares en donde deba efectuarse la visita; e) que precise el nombre, denominación o razón social de la persona o personas a las cuales se dirige; f) que se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas; g) que señale el nombre de la persona o personas que deban efectuarla y el número de su credencial; h) que indique el lugar y fecha de expedición de la orden; i) que cite el número del expediente que le corresponda; j) que establezca el objeto y alcance de la misma; k) que precise el número telefónico del sistema a que se refiere el artículo 9o. del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal y, por último, m) que señale la autoridad a la cual se puede dirigir el visitado para formular quejas sobre la visita de verificación, especificando el domicilio de ella. Por tanto, si en una orden de visita de verificación extraordinaria se omite señalar alguno de esos datos resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, toda vez que el cumplimiento de esos requisitos no es discrecional. Sin embargo, debe inferirse que esa regla general tiene como supuesto que se trate de negociaciones que funcionan regularmente, es decir, que cuentan con licencia y hubieren presentado su declaración de apertura, pues de lo contrario sería imposible para la autoridad contar con los datos relativos al nombre del propietario de la negociación que se pretenda visitar o del representante legal, si es una persona moral, lo que justifica que, en esos casos, sí pueda dirigirse la orden al propietario, poseedor, representante legal y/o encargado del inmueble visitado, ya que de estimar lo contrario, se haría nugatoria la facultad de la autoridad para revisar este tipo de lugares.
Precedentes
Contradicción de tesis 84/2002-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 30 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Tesis de jurisprudencia 103/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos.
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