XIX.5o.6 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ANTE LA FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL CÓDIGO MUNICIPAL QUE REGULE EL TRÁMITE PARA SU EJECUCIÓN DEBE REALIZARSE INTERPRETANDO ESE ORDENAMIENTO LEGAL CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, EN CONSECUENCIA, APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1744
Si bien es verdad que el articulado que comprende el capítulo XIII "Del procedimiento", del título quinto del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, no contiene textualmente el trámite que debe seguirse para la apertura y sustanciación de un incidente de liquidación del laudo, así como tampoco el requerimiento de pago y apercibimiento de embargo y remate de bienes, ni la supletoriedad de otra ley a dicho ordenamiento, también lo es que de la interpretación y análisis sistemático de los artículos
283, 284, 290, 293 y 294
de dicho ordenamiento, se advierte que otorgan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Municipios del Estado de Tamaulipas facultades discrecionales y amplias para dictar las medidas necesarias y procedentes para la ejecución de sus fallos, lo que, inclusive, puede llevar a cabo por vía incidental apreciando las pruebas presentadas sin sujetarse a reglas fijas, expresando las consideraciones de hecho y de derecho; además, con la tramitación del incidente se da oportunidad a las partes de ofrecer pruebas y formular alegatos, asimismo, permiten deducir que en la ejecución de sus resoluciones se aplique en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo en todo aquello que no esté previsto en el ordenamiento común, al establecer que las autoridades están obligadas a auxiliar al referido tribunal cuando sean requeridas para ello; lo anterior, atento que la interpretación jurídica como fuente supletoria de la ley para resolver toda clase de controversias judiciales (excepto en materia penal), conviene en la necesidad que hay de resolver contiendas judiciales, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia, pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales por falta de una ley específica aplicable, sería desquiciador para el orden social, por ello es que la Constitución Federal en su artículo
17
establece como garantía individual que los tribunales estén expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, y en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/2004. Republicano Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.