XI.3o.19 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES. PARA PODER DECLARARLOS INNECESARIOS, EN CASO DE QUE SE IGNORE EL DOMICILIO DE LA PERSONA QUE DEBA SER CITADA, EL JUEZ TIENE OBLIGACIÓN DE ENCARGAR A LA POLICÍA QUE LO INVESTIGUE Y LO PROPORCIONE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 981
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
286 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
, el careo constitucional, entre otras hipótesis, no es necesario si el que declara en contra del inculpado no residiere dentro de la circunscripción territorial del juzgado en que se sigue el proceso; y de acuerdo con el diverso
182
del propio ordenamiento legal, si se ignora el domicilio de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía lo investigue y lo proporcione. En caso de que la investigación no tenga éxito, el Juez del conocimiento, si lo estimare conveniente, podrá ordenar su citación a través de un periódico de mayor circulación. Por tanto, en caso de ignorarse el domicilio de la persona que deba ser citada, el Juez tiene obligación de encargar a la policía lo investigue y lo proporcione, pues solamente así se podrá conocer con certeza si la persona que depone en contra del inculpado radica o no en el lugar del juicio y, por ende, se podrá decidir con certidumbre y con apego a la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo
14 constitucional
, si son o no necesarios los careos constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 667/2005. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Alberto Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.